III.
El Consejo General, otorgará el registro para participar como
observador electoral, a quien habiendo satisfecho lo exigido en las fracciones
anteriores, cumpla además con los siguientes requisitos:
- No ser miembro de dirigencias nacionales, estatales o
municipales, de partido político o asociación política alguna, ni
candidato a puesto de elección popular, en los tres años anteriores al
día de la elección;
- No ser funcionario público de la Federación, Estado,
Municipios u organismos descentralizados de los mismos, y
- Asistir a cursos de capacitación, preparación e información
que imparta el Instituto Electoral.
ARTÍCULO 14.- El observador
electoral se abstendrá de:
- Sustituir, interferir u obstaculizar a las autoridades u órganos
electorales en el ejercicio de sus funciones;
- Hacer proselitismo de cualquier tipo, manifestarse en favor o en
contra de partido político, coalición o candidato alguno;
- Externar cualquier expresión dolosa, infundada o improbable en contra
de las instituciones públicas, autoridades u órganos electorales, partidos
políticos, coaliciones o candidatos, y
- Declarar el triunfo o derrota de partido político, coalición o
candidato alguno sin mediar resultado oficial.
ARTÍCULO 15.- El observador
electoral estará habilitado para presenciar los siguientes actos:
I.
Instalación
de la casilla;
II.
Desarrollo
de la votación;
III.
Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV.
Fijación de los resultados de la votación en el exterior de la
casilla;
V.
Clausura
de la casilla, y
VI.
Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital.
Para estos efectos, el
observador electoral deberá portar en forma visible el documento que lo
acredite, expedido por el Consejo General. La observación electoral podrá
realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado.
ARTÍCULO 18.- Los ciudadanos
mexicanos no residentes en el Estado, que deseen participar como observadores
en las elecciones de la Entidad, deberán obtener su registro en los términos de
este Capítulo, previo cumplimiento de los requisitos señalados, exceptuándose
el de residencia, presentando solicitud por escrito ante el Consejo General; de
aprobarse su registro, serán denominados observadores electorales no residentes
y estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones que para los
observadores electorales en el Estado fija la presente Ley.
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