miércoles, 3 de julio de 2013

Que hace un OBSERVADOR ELECTORAL ?

    III.            El Consejo General, otorgará el registro para participar como observador electoral, a quien habiendo satisfecho lo exigido en las fracciones anteriores, cumpla además con los siguientes requisitos:
  1. No ser miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales, de partido político o asociación política alguna, ni candidato a puesto de elección popular, en los tres años anteriores al día de la elección;
  2. No ser funcionario público de la Federación, Estado, Municipios u organismos descentralizados de los mismos, y
  3. Asistir a cursos de capacitación, preparación e información que imparta el Instituto Electoral.
ARTÍCULO 14.- El observador electoral se abstendrá de:
  1. Sustituir, interferir u obstaculizar a las autoridades u órganos electorales en el ejercicio de sus funciones;
  2. Hacer proselitismo de cualquier tipo, manifestarse en favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno;
  3. Externar cualquier expresión dolosa, infundada o improbable en contra de las instituciones públicas, autoridades u órganos electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos, y
  4. Declarar el triunfo o derrota de partido político, coalición o candidato alguno sin mediar resultado oficial.
ARTÍCULO 15.- El observador electoral estará habilitado para presenciar los siguientes actos:
        I.            Instalación de la casilla;
      II.            Desarrollo de la votación;
    III.            Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
    IV.            Fijación de los resultados de la votación en el exterior de la casilla;
      V.            Clausura de la casilla, y
    VI.            Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital.
Para estos efectos, el observador electoral deberá portar en forma visible el documento que lo acredite, expedido por el Consejo General. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado.



ARTÍCULO 18.- Los ciudadanos mexicanos no residentes en el Estado, que deseen participar como observadores en las elecciones de la Entidad, deberán obtener su registro en los términos de este Capítulo, previo cumplimiento de los requisitos señalados, exceptuándose el de residencia, presentando solicitud por escrito ante el Consejo General; de aprobarse su registro, serán denominados observadores electorales no residentes y estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones que para los observadores electorales en el Estado fija la presente Ley.

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